miércoles, 27 de mayo de 2015

Ordenanza sobre pompas fúnebres


Buenos Aires, noviembre 19 de 1902.

Art. 1° - Queda prohibido a los propietarios de pompas fúnebres colocar paños, cortinados y alfombras en las capillas ardientes que se improvisen en las  casas de los fallecidos, cuando la muerte sea producida por enfermedad contagiosa. Al efecto podrán exigir la presentación del certificado de defunción respectivo.

Art. 2° -  Considéranse enfermedades contagiosas las que figuran en la ordenanza de declaración obligatoria.

Art. 3° - En caso de contravención al artículo 1° las empresas sufrirán una multa de cincuenta pesos moneda nacional, y además estarán obligadas a someter el material empleado a una prolija desinfección en las estaciones respectivas, de acuerdo con las tarifas vigentes.

De "La Administración Sanitaria y Asistencia Pública de la Ciudad de Buenos Aires" por J. Penna y H. Madero; Editorial Kraft, Buenos Aires, 1910.

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